Reglamento Interno del Consorcio


 REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN


I    DE LAS NORMAS DE ORDEN
TITULO I
INDIVIDUALIZACIÓN Y REQUISITOS DE INGRESOS

Articulo 1°: Toda persona que ingresa a la empresa deberá presentar en el Departamento de Personal, los siguientes documentos:
a)  Cédula de identidad
b)  Curriculum Vitae con fotografía
c)  Certificados de antecedentes en vigencia.
d)  Certificado de estudios cursados y, en su caso, certificado de título.
e)  Si fuera mayor de 18 años, certificado de haber cumplido con el Servicio Militar obligatorio o acreditar haber quedado eximido por causas legales.
f)  Si fuera menor de 18 años y mayor de 15 años autorización expresa de sus padres o guardadores legales.
g) Si fuese casado su libreta de matrimonio o certificado de matrimonio.
h)  Comprobante de Inscripción en la A.F.P. e Isapre que este afiliado.
i)  La empresa podrá solicitar examen médico para determinar si la salud del trabajador es compatible con el cargo.
Articulo 2°: La comprobación posterior de que para el ingreso de se hubiere presentado documentos falsos o adulterados, será causal de terminación inmediata del contrato de trabajo que se hubiere celebrado de conformidad al Art 452 de la ley 18.620 (Código de Trabajo) de 1994.
Articulo 3°: Cada vez que tengan variaciones los antecedentes personales que el trabajador indicó en su solicitud de ingreso deberán comunicarlo al departamento de Personal con las certificaciones pertinentes.


TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO

Articulo 4°: Cumplidos los requisitos señalados en el Articulo 1° y dentro de los 15 días siguientes a la incorporación del trabajador, se procederá a celebrar por escrito el respectivo contrato de trabajo que se extenderá en tres ejemplares, suscritos por los contratantes, quedando uno de ellos en poder del trabajador dos restantes en poder del empleador.

Articulo 5°: El contrato que se pacte por un tiempo no superior a 30 días, deberá suscribirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la incorporación del trabajador.

Articulo 6°: El contrato  de trabajo contenderá a lo menos  las siguientes estipulaciones:

a)  Lugar y fecha del contrato.
b)  Individualización de las partes, con indicaciones de la nacionalidad del trabajador y fecha de nacimiento e ingreso del trabajador.
c)  Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
d)  Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
e)  Duración y distribución de la jornada de trabajo.
f)  Plazo del contrato.
g) Demás pactos que acordaren de las partes.

Articulo 7°: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes en tres ejemplares, quedando uno de ellos en poder del trabajador y los dos restantes en poder del empleador.



TITULO III
DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO Y DEL CONTROL DE ASISTENCIA

Articulo 8°: La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.

Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos;  los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y además similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.                                                                      Asimismo, quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente  fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la Empresa mediante la utilización de medios informáticos o telecomunicaciones.

Articulo 9°: La jornada establecida en el artículo precedente, se especificará individualmente con el trabajador, en cada contrato de trabajo.

Artículo 10°: El trabajador no podrá abandonar el lugar de trabajo durante el horario establecido en el artículo 8° y 9°, sin autorización escrita de su jefe directo.

Artículo 11°: Para los efectos de controlar la asistencia y las horas de trabajo, los trabajadores marcarán personalmente las tarjetas de registro del reloj control o firmarán el libro de asistencia que se encuentren en el establecimiento a las horas exactas de entrada y salida del trabajo. La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas a lo menos media hora para la colación. Este período intermedio no se considera trabajo para computar la duración de la jornada diaria. Los directivos y aquellos quienes la Gerencia determinen estarán excluidos de la presente obligación.



TITULO IV
DEL DESCANSO DOMINICAL Y EN DIAS FESTIVOS

Artículo 12°: Están exceptuadas del descanso dominical y en días festivos los trabajadores que desempeñan sus actividades en servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos y por las necesidades que satisfacen, de conformidad al art 37 del código laboral.
Al personal se le otorgará un día de descanso durante la semana, dos días en caso del Turno especial, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios.
El uso del descanso dominical y días festivos se aplicará previo convenio con el empleador y será condicionado según la naturaleza de la empresa y/o sucursal.

TITULO V
DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 13°: Los trabajadores recibirán como remuneración el sueldo base, las asignaciones, comisiones, bonificaciones y beneficios adicionales establecidos en sus respectivos contratos de trabajo, todo lo cual no podrá ser en total, inferior al ingreso mínimo mensual.
La remuneración mínima establecida precedente no será aplicable a los trabajadores menores de 18 años, hasta que cumplan dicha edad, ni a los mayores de 65 años, que se regirán por la remuneración libremente pactada.

Artículo 14°: En los contratos que tengan una duración de 30 días o menos se entenderá, incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador, todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto a aquellas prorrogas que sumadas al período inicial del contrato, excedan de sesenta días.




Articulo 15º: El día de pago de la remuneración se especificará individualmente con el trabajador, en cada contrato de trabajo, a través de la modalidad de cargo en cuenta vista, cuenta corriente, vale vista o cheque.

Junto con el pago, la empresa entregará al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, la forma como determinó y las deducciones efectuadas.


Articulo 16º: El empleador deducirá de las remuneraciones los impuestos que la graven, las cotizaciones de seguridad social, y las obligaciones con instituciones de previsión.

Sólo con autorización escrita del trabajador podrán efectuarse otros descuentos destinados a pagos de cualquier naturaleza. Con todo esto, dichas deducciones no podrán exceder del 15% de la remuneración total.
La empresa no concederá anticipos de remuneraciones a los trabajadores.

Articulo 17º: La empresa pagará o abonará, por concepto de gratificaciones, el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales. La gratificación anual de cada trabajador no excederá de 4,75 ingresos mínimos mensuales.









TITULO VI
DEL FERIADO LEGAL

Articulo 18º: Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de 15 días hábiles con pago de remuneración íntegra. Este feriado no podrá compensarse en dinero.

Articulo 19º: El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano considerándose las necesidades del servicio.

Articulo 20º: El trabajador con 10 años de trabajo continuo o discontinuo en la empresa u otra, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada 3 nuevos años trabajados.

Articulo 21º: Para determinar la amplitud del feriado se excluirán los días Sábados, domingos y festivos, según si trabaja en un sistema de turnos.

Articulo 22º: El feriado deberá ser continuo pero el exceso sobre 10 días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo. El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las parte, pero sólo hasta 2 períodos consecutivos.

Articulo 23º: Durante el feriado la empresa pagará el sueldo íntegro. En caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será  el promedio de lo ganado en los 3 meses últimos trabajados.
Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas, y otras que de acuerdo al contrato impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

Articulo 24º: Si el empleado deja de pertenecer a   la empresa por cualquier causa antes de completar el año de servicio, que da derecho a feriado anual, percibirá por este concepto la parte proporcional al tiempo intermedio entre su contratación, o fecha en que enteró la última anualidad, y el término de sus funciones.
TITULO VII
DE LAS LICENCIAS

Articulo 25º: El trabajador enfermo, imposibilitado de asistir a su trabajo, dará aviso al Departamento de Personal o al ejecutivo superior, por sí o por intermedio de tercera persona, dentro de las 24 horas de ocurrida la enfermedad.
El trabajador tiene obligación de presentar o hacer llegar a la División respectiva, la licencia médica que le fuese concedida dentro del plazo de 2 días hábiles contados desde el inicio de la licencia. Por su parte, la división correspondiente entregará al trabajador la parte del formulario de licencia con certificación de fecha de recepción.
El procedimiento y los plazos señalados precedentemente son aplicables a toso los trabajadores, cualquiera sean los regímenes previsionales a los cuales se encuentren afiliados
Articulo 26º: Para hacer uso del descanso de maternidad la trabajadora deberá presentar al departamento de personal un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para tenerlo.
Articulo 27º: El descanso de maternidad se extenderá desde 6 semanas antes del parto y 12 semanas después de él. Este período de tiempo podrá ser prorrogado con la certificación médica correspondiente.
Articulo 28º: La trabajadora tendrá derecho a permiso y a subsidio cando la salud de su hijo menor de un año requiera de su atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá acreditar mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores
Artículo 29º: La empresa dará cumplimiento a las disposiciones que establece el artículo 201 (Código del trabajo).
Artículo 30º: Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, para dar alimento a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se consideran como trabajadas efectivamente para los efectos del pago de sueldo, cualquiera sea su sistema de remuneración.
Artículo 31º: El permiso que se refiere al articulo se ampliará en el tiempo necesario ara el viaje de ida y de vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos.



TITULO VIII
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Artículo 32º: La empresa conservará su empleo sin derecho a remuneración, al trabajador llamado a cumplir con la ley de Servicio Militar obligatorio o cuando formare parte de la Reserva Nacional Movilizada.
Asimismo, el tiempo que dure su Servicio Militar no interrumpirá la antigüedad del trabajador en la empresa para todos los efectos legales y contractuales.

TITUL IX
DEL DELEGADO DEL PERSONAL
Artículo 33º: Los trabajadores no afilados a los Sindicatos de la empresa podrán elegir a un Delegado, requiriéndose para ello un mínimo de 255 trabajadores que representen a lo menos al 10% del total de la dotación. Los trabajadores que elijan a un delegado del personal lo comunicarán por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo, acompañando una nómina con los nombres completos y sus respectivas firmas.
Artículo 34º: El Delegado de Personal deberá reunir los requisitos que se exigen para ser director sindical y que estipula el Artículo 221 de la ley Nº 18.620 (Código del trabajo), durará 2 años en sus funciones, podrá ser reelegido indefinidamente y gozará de fuero laboral sólo por el tiempo que dure su mandato.

Artículo 35º: El Delegado de Personal representará al grupo de trabajadores que lo haya elegido ante el empleador, en sus diferentes instancias jerárquicas, podrá también representar a dichos trabajadores ante las autoridades del trabajo.








TITULO X
PETICIONES Y RECLAMOS



Artículo 36º: Toda petición o reclamo será formulada directamente por el trabajador ante su jefe directo de la unidad o sección  del cual depende.

Si la naturaleza de su reclamo o petición tuviese directa tangencia con las funciones de la División de Administración l hará ante dicha jefatura.


Artículo 37º: Las peticiones de carácter colectivo se formularán por intermedio del sindicato de la Empresa o por el Delegad del Personal, s lo hubiere, ante el jefe de la División de Administración.


Artículo 38º: Las peticiones, reclamos o información individual referidos al ámbito habitual del trabajador serán formulados por éste a su jefe Directo.








TITULO XI
DE LAS OBILGACIONES

Artículo 39°: Serán obligaciones permanentes de todo el personal de  la empresa:
a)      Cumplir fielmente las estipulaciones del contrato de trabajo y las del presente Reglamento.
b)      Registrar diariamente su hora de ingreso y salida de su jornada ordinaria a través del sistema de reloj control o libro de asistencia.
c)       Cumplir estrictamente el horario de trabajo fijado por la empresa y estipulado en el respectivo contrato.
d)      Ser respetuoso con sus superiores jerárquicos y cumplir con prontitud y adecuadamente las órdenes que estos imparten en el marco general de la empresa.
e)      Mantener un trato respetuoso y cortés con sus compañeros de trabajo, con aquellos que sean sus subordinados y con toda persona que concurriere a nuestras oficinas.
f)       Demostrar dedicación, buen comportamiento, orden y disciplina en el trabajo, no alejarse del lugar del trabajo asignado sin causa justificada.
g)      Guardar reserva acerca de los detalles del giro del negocio que desarrolle la empresa y de toda tarea que le fuese encomendad con la recomendación del manejo reservado.
h)      Comunicar al Departamento de Personal su cambio de domicilio.
i)        En caso de enfermedad que le impida concurrir a sus labores, comunicar al Departamento de Personal, este hecho en la forma mas expedita y presentar licencia médica dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de haberse extendido la licencia.
j)        Deberá cumplir las disposiciones sobre seguridad en la empresa contra riesgos de accidentes. Así mismo, deberá acatar todas las instrucciones y exigencias que hagan al respecto.
k)      Cuidar de sus pertenencias particulares y de aquellas que la empresa le ha confiado para el desarrollo de su trabajo, siendo responsable respecto de estas últimas en términos económicos.
l)        Solicita “autorización de salida ” del jefe respectivo cuando deba ausentarse de la empresa en horas de trabajo, sea con ocasión de sus funciones o por motivos particulares.
m)    Solicitar los útiles de escritorio y de aseo estrictamente indispensables para el desempeño de sus labores.
n)      Concurrir puntualmente al horario de colación que le ha sido asignado.
o)      Utilizar el vestuario de trabajo y seguridad que la empresa facilite para estos fines.
p)      Ser atento con las consultas de los clientes y facilitar dentro del giro de la empresa las operaciones que ella le interesen, y usar permanentemente y en forma visible la tarjeta de identificación laboral.

TITULO XII
DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 40°: Se prohíbe a los trabajadores de la empresa:
a)      Presentarse a cumplir sus obligaciones en estado de intemperancia, de desaseo personal o transgrediendo orden médica de licencia.
b)      Formar comentarios, leer las publicaciones y ocuparse de asuntos ajenos a su trabajo durante las horas laborales, en el lugar asignado.
c)       Ausentarse del lugar de trabajo durante las horas laborales sin la correspondiente autorización de salida.
d)      Llegar reiteradamente atrasado a la hora de entrada. Se considerará atraso el tiempo que exceda los 5 minutos desde la hora que éste  fijada para la iniciación de la jornada.
e)      Comerciar al interior de la empresa y en horas laborales mercaderías de cualquier especie.
f)       Hacer circular listas o suscripciones de cualquier naturaleza que no estén autorizadas por el jefe de División Administrativa.
g)      Desarrollar durante las horas de trabajo reuniones Sindicales, políticas, religiosas, deportivas o cualquiera actividad distinta a sus obligaciones contractuales.
h)      Permanecer en su lugar de colación más allá del tiempo fijado para cada turno.
i)        Fumar en los lugares en que la empresa lo prohíbe por razones de seguridad y según lo establecido en la ley 20.105 en su artículo N° 11.
j)        Vender la ropa de trabajo y elementos de seguridad proporcionada por la empresa.
k)      Entrar a las bodegas o circular en áreas restringidas definidas por la empresa.
l)        Retirarse de los puntos de trabajo antes de la hora de término de la jornada para presentarse para salir de las instalaciones de la empresa.
m)    Ocupar auxiliares o junior para resolver asuntos particulares.
n)      Emplear útiles de escritorios, herramientas o materiales de la empresa para trabajadores de tipo particular.
o)      Usar el servicio telefónico para comunicaciones personales de carácter social, y
p)      Mantener en funcionamiento radios, receptores que perturben el desarrollo del trabajo colectivo.





DEL ACOSO SEXUAL

Artículo 41°: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
A modo de ejemplo, se presenta niveles para categorizar las conductas de acoso sexual en el trabajo.
Nivel 1)           Acoso leve, verbal: chistes, piropos, conversaciones de contenido sexual.
Nivel 2)           Acoso moderado, no verbal y sin contacto físico: Miradas, gestos lascivos, muecas
Nivel 3)           Acoso medio, fuerte verbal: Llamadas telefónicas  y/o cartas, presiones para salir o invitaciones con intenciones sexuales.
Nivel 4)           Acoso  fuerte, con contacto físico: Manoseos, sujetar o acorralar.
Nivel 5)           Acoso muy fuerte: Presiones tanto físicas como psíquicas para tener contacto íntimos.

Artículo 42°: Todo trabajador/a de la empresa que sufra o conozca de hechos definidos como acoso sexual por la ley o este reglamento, podrá denunciarlos, por escrito, a la gerencia y/o administración superior de la empresa ( o establecimiento, o servicio, en su caso), o a la inspección del trabajo competente.

Artículo 43°: Toda denuncia realizada en los términos señalados e n el artículo anterior, deberá ser investigada por la empresa en un  plazo máximo de 30 días, designando para estos efectos a un funcionario imparcial y debidamente capacitado para conocer de estas materias.

Artículo 44°: La denuncia escrita a la gerencia deberá señalar los nombres, apellidos y RUT del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos materia del denuncio, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante.



Artículo 45°: Recibida la denuncia el investigador tendrá un plazo de 10 días hábiles contratados desde la recepción de la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las partes, en forma personal, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso sexual y fijará de inmediato las fechas de citación para oír las partes involucrados para que pueden aportar pruebas que sustenten sus dichos.

Artículo 46°: El investigador, conforme a los antecedentes iníciales que tenga, podrá solicitar a la gerencia, disponer de algunas medidas precautorias, tales como la separación de los espacios físicos de los involucrados en el caso, la redistribución del tiempo de jornada, o la re destinación de una de las partes, atendida la gravedad de los hechos denunciados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.

Artículo 47°: Todo el proceso de investigación constará por escrito, dejándose constancia de las declaraciones efectuadas por los involucrados, de los testigos y las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá estricta reserva del procedimiento y se garantizará a ambas partes que serán oídas.

Artículo 48°: Una vez que el investigador haya concluido  la etapa de recolección de información, a través de los medios señalados en el artículo anterior, procederá a emitir el informe sobre la existencia o no de hechos constitutivos de acoso sexual.
Artículo 49°: El informe contendrá la identificación de las partes involucradas, los testigos que declararon, una relación de los hechos presentados, las conclusiones a que llegó el investigador y las medidas y sanciones que se proponen, en su caso.

Artículo 50°: Atendida a la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán podrán ir desde: una amonestación verbal o escrita al trabajador acosador, hasta el descuento de un 25% de la remuneración diaria del trabajador acosador. Lo anterior es sin perjuicio de que la empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos, aplicar lo dispuesto  en el artículo 160 N°1, letra b), del Código de trabajo, es decir, terminar el contrato por conductas de acoso sexual.
Artículo 51°: El informe con las conclusiones a que llegó el investigador, incluidas las medidas y sanciones propuestas, en su caso, deberá estar concluido y entregado a la gerencia de la empresa dentro del plazo a que se refiere al artículo 3 desde el inicio de la investigación, debiendo ser notificado mediante casta certificada a las partes, y remitido a la inspección del trabajo a más tardar el día hábil siguiente de confeccionado el informe.

Artículo 52°: Los involucrados podrán, en cualquier de la investigación y previo a la emisión el informe de conclusiones, hacer observaciones y acompañar nuevos antecedentes mediante nota dirigida a la instancia investigadora.

Artículo 53°: Las observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo, serán apreciada pro la gerencia de la empresa y se realizarán los ajustes pertinentes al informe, el cual será notificado a las partes a más tardar al décimo quinto día hábil siguiente de recibida las observaciones del órgano fiscalizador.

Artículo 54°: Considerando la gravedad de los hechos constatados, la empresa podrá proceder a tomar las medidas de resguardo tales como la separación de los espacios físicos, redistribuir los tiempos de jornada, re destinar a uno de los involucrados, u otra que estime pertinente y las sanciones estipuladas en este reglamento, pudiendo aplicarse a una combinación de medidas de resguardo y sanciones.


DEL PERMISO PATERNO

Artículo 55°: El inciso 2° del art. 195 del código del trabajo establece que;
El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, a que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuido desde el primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable.
Es el caso señalar que el permiso de que se trata no se aumenta en caso de nacimientos o partos múltiples, lo que implica que el padre solo tendrá derecho a cinco días por la causa, cualquiera que sea el número de hijos producto del embarazo. Finalmente, cabe agregar que para los efectos de hacer uso del derecho del trabajador debería solicitarlo por escrito al empleador, no lo podrá negar, pero podrá exigir que se acredite la circunstancia de existir el hecho que lo motive, lo que podrá hacerse con certificado de nacimiento que otorgue el servicio de registro civil e identificación. Si el permiso se ejerce al contar del día del parto la acreditación se hará en forma posterior.

DEL ACOSO LABORAL


Artículo 56°: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso laboral, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, abuso de su poder jerárquico, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Todo trabajador/a de la empresa que sufra o conozca de hechos definidos como acoso laboral por este reglamento, podrá denunciarlos, por escrito, a la gerencia y/o administración superior de la empresa.

La denuncia escrita deberá señalar los nombres, apellidos y RUT del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una descripción detallada de los hechos, en lo posible indicando fechas, horas, el nombre de la o las personas por la cual se siente afectado y finalmente la fecha de la denuncia con  la firma del denunciante.

Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior, será investigada por la empresa en un plazo máximo de 30 días, designando para estos efectos un funcionario imparcial y debidamente capacitada para conocer de  estas materias.

Considerando los hechos constatados, el funcionario designado para realizar las investigación, realizará un informe indicando: las partes involucradas, los testigos que declararon, la relación de los hechos y las conclusiones con las medidas de resguardo. Éste será dirigió a la gerencia responsable, quién avaluará las medidas de resguardo propuestas.





II. DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE
SEGURIDAD INDUSTRIAL

                                                                                                                                   
PREAMBULO:
                Se pone en conocimiento de todo el personal de la empresa Consorcio Valparaiso S.A. El  Reglamento interno de Higiene y Seguridad, el cual tiene como objetivo fundamental preservar la salud de los trabajadores y los bienes de la empresa.
Todo trabajador deberá conocer y cumplir fielmente las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo que contienen este Reglamento, y el que se dicta en cumplimiento al Art. 67 de la ley No 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Decreto No 40 de la misma ley y el Código del Trabajo, el cual fue establecido a través del D.F.L.N°1.
Art. 67 de la ley No 16.744, establece lo siguiente:
“las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos Reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar las aplicaciones de multas  a los trabajadores que no utilicen los Elementos de Protección Personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo”
La aplicación y reclamo de tales multas se regirán por lo dispuesto en el artículo N° 157 del Código del Trabajo; el destino de las mismas se regirá por el artículo No 20 del citado D.S N° 40.
Las disposiciones que contiene el presente reglamento han sido establecidas con el fin de prevenir los riesgos de accidenten del trabajo o enfermedades profesionales que pudieran afectar a los trabajadores y contribuir así a mejorar y aumentar la seguridad en la empresa.
La prevención contra Riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales requiere que tanto los trabajadores como la empresa, realicen una acción mancomunada y en estrecha colaboración para alcanzar los objetivos principales que radican en controlar y suprimir las causas que provocan los accidentes y enfermedades.
En resumen, este reglamento está destinado a poner todo trabajo en las condiciones de Higiene y Seguridad necesarias, Lo que sólo podrá ser logrado con la cooperación de todas las personas que laboran en la empresa, por lo cual se solicita a todo el personal su más amplio apoyo a todas las actividades y disposiciones que él contiene.




TITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57°:
Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a)      Trabajador: Toda persona, que en cualquier carácter preste servicios a la empresa por las cuales reciba remuneración.
b)      Jefe inmediato: La persona que esté a cargo del trabajo que se desarrollo, tales como jefe de sección, jefe de turno, capataz, mayordomo etc. En aquellos casos en que existen dos o más personas que revistan ésta categoría, se entenderá por jefe al de mayor jerarquía.
c)       Empresa: La entidad empleadora que contrata los servicios del trabajador.
d)      Riesgo profesional: Los riesgos a que está expuesto el trabajador y que puedan provocarle un accidente o una enfermedad profesional, definido expresamente en los artículos Quinto y Séptimo de la Ley N° 16.744.
e)      Accidente del trayecto: Es el que ocurre en el trayecto directo de i da o regreso entre la casa habitación del trabajador y el lugar de trabajo. Se considera no tan solo el viaje directo, sino el tiempo también transcurrido entre el accidente y la hora de entrada o salida del trabajo.     La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
f)       Comité Paritario: El grupo de tres representantes patronales y de tres laborales destinado a preocuparse de los problemas de seguridad e higiene industrial, en conformidad con el Decreto N° 54 del Ministerio del Trabajo, modificado por el decreto N° 186 del mismo Ministerio, de fechas 11 de Marzo y 30 de agosto de 1979, y Decreto N° 30 del 13/08/88, respectivamente, y cuya actuación está reglamentada en este documento.
g)      Normas de Seguridad: El conjunto de reglas obligatorias emanadas de este Reglamento, del Comité Paritario y/o del Organismo Administrador.






TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 58°: Todo trabajador deberá conocer y cumplir fielmente este reglamento interno de orden, higiene y seguridad industrial y a poner en práctica las normas y medidas contenidas en él.
Artículo 59°: Todos los trabajadores deberán respetar las siguientes normas de higiene en el establecimiento a fin de evitar condiciones que puedan ocasionar enfermedades, contaminaciones y atraer insectos y roedores.
a)      En caso de utilizar casilleros individuales para los fines exclusivos para los que fueron destinados, prohibiéndose almacenar en ellos desperdicios, restos de comida, trapos impregnados de grasa o aceite, etc, debiéndose además mantenerlos permanentemente aseados.
b)      Mantener los lugares de trabajo libres de restos de comida, etc; los que deberán ser depositados exclusivamente en los receptáculos habilitados para tales efectos,
c)       Los trabajadores deberán en su aseo personal, especialmente el de las manos, usar jabón o detergentes, prohibiéndose el uso de aserrín, guaipe o trapos que puedan tapar los desagües y producir condiciones antihigiénicas.
Artículo 60°: Todo trabajador deberá usar el equipo de protección que le proporcione la empresa cuando el desempeño de sus labores así lo exija. Será obligación del trabajador dar cuenta en el acto a su jefe inmediato cuando no sepa usar el equipo o elemento de protección o si éste no le molesta para efectuar el trabajo.
Los elementos de protección que se reciban son de propiedad de la empresa, por lo tanto, no pueden ser vendidos, canjeados o sacados fuera del recinto de la faena, salvo que el trabajo así lo requiera.
Para solicitar nuevos elementos de protección el trabajador está obligado a devolver los elementos que tenga en su poder. En caso de deterioro o pérdida culpable o intencional la reposición será de cargo del trabajador.
Artículo 61°: Todo trabajador deberá informar en el acto al jefe inmediato si su equipo de protección ha sido cambiado, sustraído, extraviado o ha quedado inservible o deteriorado, solicitando su reposición o colaborando a encontrarlo o repararlo.
Artículo 63°: Todo trabajador deberá conservar y guardar los elementos de protección personal que reciba en el lugar y en la oportunidad que indique el jefe inmediato o lo dispongan a las Normas de Seguridad o Reglamento.

Artículo 64°: Los jefes inmediatos serán directamente responsables de la supervisión y el control del uso oportuno y correcto de los elementos de protección y del cumplimiento de las normas de este reglamento.
Artículo 65°: Las maquinarias y equipos del tipo que sean deberán ser manejadas con los elementos de protección requeridos, con el propósito de evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo.
Artículo 66°: Todo trabajador deberá preocuparse y velar por el buen funcionamiento y uso de las maquinarias, implementos y herramientas que utiliza para efectuar su trabajo. Deberá, así mismo preocuparse por su área de trabajo se mantenga limpia,  en orden y despejada de obstáculos para evitar accidentes o que se accidente cualquier persona que transite alrededor.
Los trabajadores que efectúen una reparación o revisión o cualquier otra faena que les exija retirar las defensas o protecciones deberán reponerlas apenas hayan terminado su labor. Si por cualquier motivo el trabajador abandona su máquina debe detenerse la marcha del motor o sistema que la impulse.
Artículo 67°: Todo trabajador deberá usar la ropa de trabajo adecuada de conformidad con lo dispuesto por la empresa, o comité paritario y que su trabajo le requiere.
Artículo 68°: Las vías de circulación interna y/o de evacuación deberán estar permanentemente señaladas y despejadas, prohibiéndose depositar en ella elementos que puedan producir accidentes, especialmente en caso de siniestros.
Artículo 69°: Todo trabajador deberá conocer y cumplir fielmente las normas de prevención que emite el Departamento de Seguridad de la empresa para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley N°  16.744 y sus decretos complementarios vigentes o que en el futuro se dicten, relacionados con la labor que deben efectuar o con las actividades que se desarrollan dentro de la empresa.
Artículo 70°: Todo trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte su capacidad y seguridad en el trabajo, deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe inmediato para que adopte las medidas procedan especialmente si su jefe inmediato para que adopte las medidas que procedan especialmente si padece de vértigos, epilepsia, mareos, afección cardíaca, poca capacidad  auditiva o visual, etc.
Así mismo, el trabajador deberá dar cuenta a su jefe inmediato de cualquier enfermedad infecciosa o epidémica, que hayan atacado a personas que vivan con él.




TITULO III
DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DE SU INVESTIGACIÓN

Artículo 71°: Todo trabajador que sufra un accidente, dentro o fuera de la empresa, por leve o sin importancia que le parezca, debe dar en el acto a su jefe inmediato.
Todo trabajador accidentado recibirá atención inmediata de primeros auxilios, para lo cual existirán en cada sucursal de la empresa botiquines y otros implementos a cargo de los responsables de suministrar los primeros auxilios.
Esta diligencia será cumplida antes de cualquier otro trámite, y la persona que preste el servicio o auxilio, decidirá la necesidad del posterior envío del afectado al Centro de atención médica de la ACHS o al que correspondiere en ausencia de ésta.
Los accidentes del trabajo que causen daño o lesión personal, deberán ser informados antes del término de la jornada de trabajo y en un plazo no superior a 24 horas. El jefe de la unidad, una vez proporcionando al afectado los primeros auxilios, comunicará el hecho al Departamento de Personal, para que, de ser necesario, se confeccione la denuncia de accidente en el formulario correspondiente. Si la urgencia del caso lo requiere, el accidentado podrá ser enviado sin más trámite al centro asistencial de la ACHS, o al que correspondiere, acompañando posteriormente el referido formulario de denuncia.
Artículo 72°: La investigación de accidentes se basa en el principio de que estos no son causales , sino que tienen sus causas precisas. Por consiguiente, su objetivo principal es descubrir condiciones y prácticas inseguras de trabajo con el fin de evitar se produzcan las circunstancias que posibiliten los accidentes. En consecuencias, durante la investigación de accidentes de trabajo, a diferencia de otros tipos de investigaciones, no se persiguen identificar o ubicar culpables para sancionar, sino que tratar de descubrir posibles fallas humanas o materiales para corregirlos  o eliminarlos a través de la aplicación de medidas de carácter técnico.
Todo trabajador esta obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que ocurran en la empresa. Deberá a su jefe inmediato cuando tenga conocimiento o haya presenciado algún accidente acaecido algún compañero, aún en el caso que éste no lo estime  de importancia o no hubiere sufrido lesión. Igualmente estará obligado a declarar en forma completa y real los hechos presenciados o de que tenga noticias cuando el Comité Paritario, jefe de los accidentados y Organismos Administrador de Seguro lo requiera.
Cada vez que ocurra un accidente, con o sin lesiones, que pueda significar la interrupción de una jornada de trabajo, el jefe directo del accidentado practicará una investigación completa para determinar las causas que lo produjeron y enviar un informe escrito en el plazo de 24 horas a contar del momento en que ocurrió el accidente, al Departamento de Seguridad y al Comité Paritario, el que deberá ser firmado por el Gerente del área respectivo. Estos a su vez podrán remitirlo al Organismo Administrador. Copia de dicho informe, se remitirá al Departamento de Personal.

Artículo 73°: El trabajador que hay sufrido un accidente del trabajo y que a consecuencia de ello sea sometido a tratamiento médico, no podrá trabajar en la empresa sin que previamente presente un “Certificado de Alta” dado por el Organismo Administrador del Seguro. Este control será  de responsabilidad del jefe inmediato y del Departamento de Personal.

Artículo 74°: Todo trabajador deberá dar aviso a su jefe inmediato o cualquier ejecutivo de la empresa en su ausencia, de toda anormalidad que se observe en las instalaciones, maquinarias, herramientas, personal o ambiente en el cual trabaje. Dicho aviso deberá ser inmediato si la anormalidad es manifiesta o está ocasionando o produciendo un riesgo de accidente al equipo o a las personas.














TITULO IV
PREVENCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS

La empresa mantendrá un plan general contra incendios, que reconoce como principales objetivos, los siguientes:
a)       Prevenir y sofocar todo principio de incendio en el interior de las  oficinas.
b)      Capacitar y crear conciencia en los funcionarios sobre la importancia de la prevención de riesgos.

Artículo 75°: Todo trabajador debe conocer exactamente la ubicación de los equipos extintores de incendio del sector en el cual trabaja. Debe, asimismo conocer la forma de operarlo.

Artículo 76°: Todo trabajador que observe un amago, inicio o peligro de producirse un incendio, deberá dar alarma en forma inmediata al jefe más cercano, o en cualquier ejecutivo, o compañero que se encuentre cerca. Dada la alarma de incendio, el trabajador procederá a utilizar el elemento extintor adecuado más cercano.

Artículo 77°: Los trabajadores que no pertenezcan a la brigada de incendios, equipos de evacuación y emergencia de la empresa, deberán colaborar con éstos uniéndose al plan elaborado para enfrentar estas situaciones con rapidez y orden.

Artículo 78°: En todo caso, los trabajadores deberán colaborar con los jefes señalados por la empresa, a evacuar con calma el lugar del siniestro.






Artículo 79°: Clases de fuego y formas de combatirlo.

1.       FUEGOS CLASE A:
Son fuegos que involucran materiales como papeles, maderas y cartones, géneros, cauchos y diversos plásticos.
Los agentes extintores más utilizados para combatir este tipo de fuego son:
Agua a presión, polvo químico seco, compuestos halógenos, espuma química, tierra, arena etc.

2.    FUEGOS CLASE B:
Son los fuegos que involucran líquidos combustibles e inflamables, gases, grasas y materiales similares.
Los agentes extintores más utilizados para combatir este tipo de fuegos son polvo químico seco, anhídrido carbónico, compuestos halogenados y espuma química.
3.    FUEGOS CLASE C:
Son de origen eléctrico.
Los agentes extintores más utilizados son: Anhídrico carbónico, polvo químico seco, compuestos halogenados.
       









CONTROL DE SALUD


Artículo 80°: Todo trabajador al ingresar a la empresa deberá llenar la ficha médica ocupacional, colocando los datos que allí se pidan, especialmente en lo relacionado con los trabajadores o actividades desarrolladas con anterioridad y con las enfermedades y accidentes que ha sufrido y las secuelas ocasionadas.

Artículo 81°: Todo trabajador al que se le diagnostique que padece alguna enfermedad profesional tendrá derecho a que la empresa los destine a algún otro trabajo, aunque no sea de su especialidad, donde no existan riesgos ambientales que agraven su lesión, siendo obligación del trabajador aceptarlo.

Artículo 82°: Cuando a juicio de la empresa o del organismo administrador del seguro se presuman riesgos de enfermedades profesionales, los trabajadores tendrán la obligación de someterse a todos los exámenes que dispongan los servicios médicos del organismo administrador, en la oportunidad y lugar que ellos determinen.












TITULO V
DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 83°: Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 41 de este Reglamento, queda terminantemente prohibido a todo trabajador de la empresa.

a)      Fumar o encender fuego en lugares en que la empresa, comité paritario o el jefe inmediato, ha prohibido hacerlo o donde exista algún control o aviso indicando prohibición de fumar.
b)      Permanecer, bajo cualquier causa, en lugares peligrosos o que no sean los que correspondan para desarrollar su trabajo habitual.
c)       Correr, jugar, reñir o discutir en horas o, lugares de trabajo.
d)      Alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones, equipos, mecanismos, sistemas eléctricos o herramientas, sin haber sido expresamente autorizado y encargado para ello.
e)      Viajar en vehículos o trasladarse en máquinas que no estén diseñadas y habilitadas especialmente para el transporte de personas, tales como montacargas, pescantes, camiones de transporte de carga, pisaderas de vehículos, etc.
f)       Apropiarse o usar elementos de protección personal pertenecientes a la empresa o alg
g)      Usar elementos de protección personal en mal estado, inapropiados o cuyo funcionamiento y uso adecuado desconozca.
h)      Ejecutar trabajos o acciones para cuales no esté capacitado o en el mal estado de salud apropiado, tales como: trabajos en altura padeciendo de vértigos o mareos o epilepsia, trabajar en faenas de esfuerzo físico, padeciendo insuficiencia cardíaca o hernia, trabajar en ambientes contaminados de polvo, padeciendo de silicosis u otro tipo de neumoconiosis.
i)        Sacar, modificar  o desactivar mecanismos o equipos  de protección de maquinarias o instalaciones. Detener el funcionamiento de equipos de ventilación, extracción, calefacción, desagües, etc., que existan en las faenas.
j)        Negarse a proporcionarse informaciones en relación con determinadas condiciones de seguridad en la faena o en accidentes que hubieren ocurrido.
k)      Romper, rayar, retirar o destruir afiches, avisos con determinadas condiciones de seguridad en la faena o en accidentes que hubieren ocurrido.
l)        Aplicarse o aplicar a otros medicamentos o tratamientos sin prescripción autorizada en caso de haber sufrido alguna lesión.
m)    Presentarse al trabajo sin la ropa, calzado y cualquier equipo de protección que la empresa le proporcione para tal efecto.
n)      Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia,  prohibiéndose terminantemente introducir bebidas alcohólicas al establecimiento, beberla o darla a beber a terceros, y Dormir, comer o preparar alimentos en el lugar de trabajo.
TITULO VI
DE LAS SANCIONES Y MULTAS

Artículo 84°: Las infracciones a las obligaciones que establece este Reglamento interno, en relación a la gravedad y/o reiteración de las mismas, serán sancionadas con:
a)      Amonestación verbal
b)      Censura por escrito, y
c)       Multa, de hasta el 25% de la remuneración diaria del infractor.
Artículo 85°: La amonestación verbal la llevara a cabo el jefe directo del infractor ante cualquier irregularidad de carácter menor.
Artículo 86°: La amonestación escrita se cursará por el jefe directo ante hechos debidamente comprobados, de infracciones que registren grado de connotación o por reiteradas acciones que hubieran sido, oportunamente representadas, bajo el carácter de amonestación verbal. Copia de la amonestación escrita deberá ser firmada por el trabajador censurado, en señal de toma de conocimiento, y envidada a la División de Administración para incorporarla a la carpeta de antecedentes, si se estimare precedente se informará de esta sanción a la Inspección de Trabajo.
Artículo 87°: La multa precederá en los casos en que el trabajador cometa infracciones alas normas contenidas en el reglamento interno de la empresa, y de su aplicación podrá reclamarse ante la Inspección del Trabajo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su aplicación y corresponderá a este Organismo resolver en definitiva sobre su procedencia.
Artículo 88°: Los fondos provenientes de las multas se contabilizarán en una cuenta especial, que llevará la empresa para este objeto y se destinará a la formación del fondo de Estímulo Funcionario.
Este fondo se distribuirá semestralmente entre los trabajadores que se hayan destacado por su cooperación en las labores de prevención de riesgos profesionales, previo descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la ley N° 16.744.
La distribución de este fondo de estimulo funcionario estará a cargo de una comisión tripartita, constituida para este efecto, compuesta por el presidente del comité paritario, un representante designado por la parte empresarial y otro miembro de la parte laboral.




TITULO VII
PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO


Artículo 89º: La empresa deberá denunciar al orgasmo administrador respectivo, inmediatamente de producido todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajador o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la Empresa no hubiere realizado la denuncia.

La denuncia mencionada en el inciso anterior deberá contener todos los datos que hayan sido indicados por el  Servicio de Salud.

Los organismos administradores deberán informar al Servicio de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y la periocidad que señale el reglamento. A parte de las personas y entidades obligadas a denunciar los accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales que señala el inciso primero de este artículo, la denuncia podrá ser hecha por cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante el organismo administrador que deba pagar el subsidio.

Cuando el organismo administrador n sea el Servicio Nacional de Salud deberá poner en conocimiento de éste dicha circunstancia el último día hábil del mes en que dio de alta a la víctima, con su indicación de los datos que dicho Servicio indique.



Artículo 90º: La denuncia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional se hará en un formulario, de denuncias de cadentes del trabajo, común a los organismos administradoras, aprobado por el Servicio de Salud y deberá ajustarse a las siguientes normas:


  1. Deberá se efectuada y suscrita pr las personas o entidades obligadas a ello en conformidad a la ley de accidentes del trabajo, o en su caso, por las personas señaladas en este reglamento.
  2. La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la veracidad o integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.
  3. La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será sancionada con la multa y hará responsable, además, al que formuló la denuncia del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo, o enfermo profesional.









  1. La denuncia que deberá hacer el médico tratante, acompañado de los antecedentes de que tome conocimiento, dará lugar al pago de los subsidios que correspondan y servirá de base para comprobar la efectividad del accidentado o la existencia de la enfermedad profesional.                                  Esta denuncia será hacha ante el organismo administrador que deba pagar el subsidio.


Artículo 91º: Corresponderá al organismo  administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionada sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio.

La decisión formal de dicho organismo tendrá carácter de definitiva, sn perjuicio de las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2º del título VIII de la ley Nº 16.744.


Artículo 92º: El médico tratante estará obligado a denunciar cuando corresponda, en los términos del artículo 75º de este reglamento, en el mismo acto en que preste atención al accidentado o enfermo profesional.

Las demás denuncias deberán hacerse efectivas dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho.
































TITULO VIII
PROCEDIMENTO DE RECLAMOS Y RECURSOS



Artículo 93º: Los trabajadores, sus derecho-habientes o causa bienes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la comisión médica de reclamos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de las decisiones de los servicios de saldo de las mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieren a materias de orden médico.

Las resoluciones de la comisión serán apelables en todo caso, ante la superintendencia de seguridad social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en lo inciso precedentes en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

Cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social del rechazo de una licencia o reposo médico por los servicios de salud, mutualidades e instituciones de salud Previsional, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional. La Superintendencia de Seguridad Social resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos, Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de correos.


Artículo 94º: Corresponderá, exclusivamente, al Servicio Nacional de Salud la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las demás incapacidades, como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos.

Artículo 95º: La comisión médica tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones del servicio de Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Le corresponderá conocer, así mismo, de las reclamaciones a que se refiere el art. 42 de la ley Nº 16.744. En segunda instancia conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones dictadas por los jefes de las Aéreas del S.N.S. en las situaciones previstas en el artículo 33º de la misma ley.







Artículo 96º: Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la comisión médica misma o ante la inspección del trabajo, En este último caso, el inspector del trabajo enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes de la comisión.

Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada enviada a la comisión médica o inspección del trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las oficinas de la comisión médica de la inspección de trabajo.


Artículo 97º: El término de 90 días hábiles establecidos por la ley para interponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el término se contará desde la recepción de dicha carta.

a)                  A virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con el arreglo a las disposiciones de la ley Nº 16.395; y
b)                 Por medo de los recursos de apelación que se interpusiesen en contra de las resoluciones que la comisión médica dictare en las materias de que conozcan en primera instancia, en conformidad con lo señalado en el artículo 79º. La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso.



Artículo 99º: El recurso de apelación deberá interponerse ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución dictada pr la comisión médica. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación la recepción de dicha carta.

Artículo 100°: Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia, los organismos administradores  deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ella al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación , para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos señalados en el artículo 81° y 84° de este reglamento.

TITULO IX
ORGANIZACIÓN DE LA PREVISIÓN DE RIESGOS

DEL COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 101°: En toda empresa, sucursal o agencia, en que trabajen m{as de 25 personas, se deben organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales de los trabajadores.
El Comité Paritario es un organismo de participación conjunta y armónica entre la empresa y los trabajadores, creado exclusivamente para que se analicen los riesgos de accidentes y enfermedades que tengan su origen en los lugares de trabajos, y se adopten acuerdos, que razonablemente a su eliminación o control.

DEL DEPARTAMENTO DE SEGURDAD Y PREVENCION DE RIESGOS
Artículo 102º: Todas las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores deberán contar con un Departamento de Seguridad y Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un experto en la materia.
Este Departamento deberá realizar las siguientes acciones mismas:
  • Reconocimiento de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales
  • Control de riesgos en el ambiente o medios de trabajos
  • Acción educativa de prevención de riesgos y de promoción de capacitación de los trabajadores.
  • Registro de información y evaluación estadística de resultados
  • Asesoramiento técnico a los Comités Paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.
  • Indicar a los trabajadores, los riesgos inherentes a su actividad, las medidas preventivas y los métodos correctos de trabajo (Derecho a Saber)



DE LA PROTECCÓN DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACIÓN MANUAL Y PROTECCÓN DE RAYOS UV
LEY 20001, Artículos 211 F – 211J.
Artículo 103º:
  1. Estas normas se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características  y condiciones de la carga. La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén de carga cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores.

  1. El empleador velará para que en la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manal habitual de las cargas.
Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en  la manipulación manual de las cargas reciba una formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud.
  1. Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.

  1. Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empura manualmente,  y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos.

  1. Las normas de protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual, contenida en el nuevo título V, que se incorpora al libro II del código del trabajo, comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley.

LEY 20096, Artículo Nº 19.
Artículo 104º: Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 de Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambiéntales Básica en los lugares de trabajo.
Para este efecto el personal deberá utilizar, la vestimenta y los elementos de protección personal entregados por el empleador en forma responsable y en todo momento de la jornada de trabajo.
TITULO  X
DEL DERECHO DE SABER


Artículo 105º: El empleador deberá informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajos correctos.

Informará especialmente acerca de los elementos productos y sustancias que deben utiliza en los proceso de producción o en su trabajo; sobre los límites de exposición permisible de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deban adoptar para evitar tales riesgos.


Artículo 106º: La obligación de informar debe ser cumplida al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos, y se hará a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y de los Departamentos de Prevención de Riesgos en su caso.

Artículo 106º: El empleador deberá mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.










RIESGOS EXSTENTES


CONSECUENCIAS

MEDIDAS PREVENTIVAS

Atropello


Extremadamente dañino

Instrucción en técnicas de desplazamiento seguro, ref.; ley del tránsito (18.290)

Caídas


Dañino

Instrucción en técnicas de desplazamiento seguro, ref.; ley del tránsito (18.290

Torcedura


Ligeramente dañino

Instrucción en técnicas de desplazamiento seguro, ref.; ley del tránsito (18.290

Asalto/agresión


Extremadamente dañino

Instrucción en técnica de comunicación, prevención de conflictos y conductas agresivas.

Ruido ambiente


Ligeramente dañino


Evaluar nivel de ruido para determinar si el trabajo presenta riesgos de contraer enfermedad profesional.

Fatiga/sobreesfuerzos


Ligeramente dañino

Evitar posturas prolongadas sin descanso o medios de apoyo, sillas, banquetas, peldaño, etc. Máximo 45 minutos continuos.

Manipulación de dinero


Ligeramente dañino

Realizar un buen aseo de las manos al momento de ingerir alimentos y al término de cada jornada.







III DE LAS DISPOSICIONES FINALES



Artículo 107º: El presente Reglamento entrará a regir el 01 de junio de 2007,  previa entrega de una copa al Ministerio de Salud Pública y a la dirección del Trabajo y de ser puesto en conocimiento del personal de la empresa, por intermedio de la organización sindical a que estén afiliado, y del Delegad de Personal.

De este reglamento se entregará a cada trabajador un templar gratuito.

Las nuevas disposiciones que se estime necesario introducir a futuro en este Reglamento, se entenderán incorporadas a su texto previa publicación por 15 días consecutivos en carteles que las contengan en los lugares de trabajo y con aviso a la inspección de Trabajo que corresponda













DE LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO INTERNO




Artículo 108º: El presente reglamento tendrá una vigencia de 1 año, pero se entenderá prorrogado automáticamente si o ha habido por parte del Departamento  de Prevención de Riesgos, del Comité Paritario, o falta de estos, de la empresa o los  trabajadores.